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FRIDAY, 05 NOVEMBER 2010 15:19

Ley de Cupo - Fallo del Superior Tribunal de Justicia

Ley de Cupo
El Superior Tribunal de Justicia revoca fallo del
Tribunal Contencioso Administrativo


(Libro de Acuerdos Nº: 53, Fº 1934/1935, Nº: 647). En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días de noviembre de dos mil diez, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores jueces José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González y, por habilitación, Luis Ernesto Kamada -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7547/10, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº: B-206443/09 (Tribunal Contencioso Administrativo) Zigarán, María Inés; Sandoval, Patricia y otros c/ Estado Provincial", del cual,

      El doctor del Campo dijo :

      Que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo (fs. 500/509 del principal), al hacer lugar a la demanda hincada por los actores, condenó a los poderes Ejecutivo y Legislativo para que cumplan con el mandato constitucional del artículo 37 último párrafo y disposición transitoria segunda de la Constitución de la Nación y, en consecuencia, sancionen y promulguen la ley reglamentaria allí prevista en el plazo de tres meses; bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.  

      Disconforme con esa decisión, el Estado, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 14/33).

      Que la cuestión traída a consideración del Superior Tribunal de Justicia ha sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del Fiscal General (fs. 59/63), cuyos términos -con excepción del primer párrafo del capítulo IV- se comparten y se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias.
 

      Solo quiero puntualizar que conforme lo dispone el artículo 37 de la Constitución Nacional y al artículo 123 inciso 18 de la Constitución de la Provincia le corresponde dictar a la Legislatura la Ley electoral y de organización de los partidos políticos, lo que a mi criterio se cumplió con el dictado del código electoral provincial y con la ley orgánica de los partidos políticos.  Esta última dispone, en su artículo 6º inciso "a", que "los partidos políticos provinciales se encuentran habilitados para postular cargos electivos para gobernador, vice-gobernador, para integrar la legislatura, elegir intendentes municipales, para integrar los cuerpos deliberativos de las municipalidades de toda la Provincia y elegir convencionales municipales cuando correspondiera".  Por su parte el inciso "b" de dicho artículo establece que los partidos políticos municipales se encuentran habilitados para postular candidatos a Intendente Municipal, para integrar los Cuerpos deliberativos municipales y elegir convencionales municipales, .".

      Con esto quiero significar que corresponde a los partidos políticos la responsabilidad en la determinación de los cupos. Es por eso que al no habérsele dado participación a los mismos en la presente causa, es que deberán remitirse los presentes autos al tribunal subrogante, a fin de que se subsane dicha omisión. Dándosele a los mismos la oportunidad de ser oídos.

      Además la conclusión a la que arribo, no hace más que reiterar el criterio, ya sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en las causas "Gil c/ Municipalidad de Jujuy" y "Leaño y otros c/ Estado Provincial".

      En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia y remitir los autos a la sala subrogante del tribunal de origen para que de intervención y emplace a los partidos políticos que actúan en el ámbito provincial y, a posteriori, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a Derecho; imponer las costas por su orden y diferir la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes.

      Los doctores Bernal, Jenefes, González y Kamada adhieren al voto que antecede.
      Por ello,

el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 1º)  Dejar sin efecto el fallo recurrido y devolver los autos a la sala subrogante del tribunal de origen para que de intervención y emplace a los partidos políticos que actúan en el ámbito provincial y, a posteriori, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a Derecho; imponer las costas por su orden y diferir la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes. 

 2º) Registrar, agregar una copia en autos y notificar por cédula.

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