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FRIDAY, 30 JANUARY 2015 12:10

Providencia Cautelar: Bejarano y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy - Expte. 018

 Despacho 28 de enero de 2015. Informo a V.S. que el traslado ha sido contestado en término y que el Dr. Roberto Javier Rosa por la participación que tiene concedida en autos, en la fecha ha formulado manifestación previa contra la providencia de presidencia de trámite de fecha 23 de enero de 2015.

San Salvador de Jujuy, 30 de Enero de 2015.-

 

I.- En una apretada síntesis, los diferentes actores solicitan que se dicte medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 0001.15.009 de fecha 21 de enero del corriente año dictado por el Señor Intendente Municipal de la Ciudad de San Salvador de Jujuy.

Es de destacar que las medidas cautelares contra el Estado deben reunir los siguientes requisitos a saber: a) verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; y c) contracautela.

Previo a introducirme al análisis de cada uno de estos requisitos y siguiendo la más calificada doctrina, debo decir que los actos administrativos se los presume válidos mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; esa presunción es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, es la resultante de juridicidad con la que se mueve el andamiaje jurídico del Estado; pero esa presunción es iuris tantum, desaparece en la medida de una ilegalidad manifiesta no teniendo el administrado obligación de cumplir con dicho acto administrativo, pero es este quién tiene la carga de la prueba de acreditar –sumarísimamente para ésta etapa del proceso- que el acto administrativo cuestionado pierde esa presunción de legitimidad. (Conf. Jorge W. PEYRANO –Director- María Carolina EGUREN –Coordinadora- “Medidas Cautelares”, Tomo I, pág. 399 y s.s.; Editorial Rubinzal Culzoni).

En el caso traído a conocimiento, los diferentes actores se agravian, en cuanto a la legalidad y validez del acto, -en líneas generales- por entender que el Señor Intendente Municipal ha dictado un Decreto de Necesidad y Urgencia cuando por su Carta Orgánica no tiene facultades para ello.

Dicho lo cuál, me introduciré a analizar cada uno de los requisitos mencionados. A) Verosimilitud del Derecho: En el caso y como ya manifestara, por tratarse de un acto administrativo que se presume válido y legítimo, en el contexto propio de las medidas cautelares, es la exigencia más importante y el magistrado debe realizar una doble comprobación: que verosilmente el recurrente tenga derecho y que, el acto administrativo sea ilegítimo, aunque de todos modos no se habla de certeza sino de probabilidad.

A los fines de realizar un análisis sumarísimo –típico de la etapa precautoria- del Decreto de Necesidad y Urgencia y las facultades del Señor Intendente para su dictado, debo decir en primer lugar que el suscripto adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que las ordenanzas municipales son verdaderas leyes en sentido material; así nuestra CSJN en la causa "Rivedemar" estipuló como una característica propia de las Municipalidades para definir su autonomía a la luz de la redacción dada al art. 123 de la CN, la facultad de pronunciar normas. Es así claro que una ordenanza fiscal o impositiva, en modo alguno puede ser considerada como acto administrativo, dado que las cargas tributarias no pueden ser impuestas sino por "Ley" (Fallos 312:326); en igual sentido Carlos M. Diez sostiene “…que la función legislativa es aquella realizada por cualquier órgano del estado que posea carácter normativo, es decir, entendiendo por consecuencia que legislar es dictar normas de carácter general y abstracto, incluyendo por lógica consecuencia a las ordenanzas municipales dentro del caso de las leyes en sentido material…” (Diez, Carlos M. Manual de Derecho Administrativo, Bs. As., ed. Plus Ultra, 4ta. Ed., T1, pag.41 y 101, 1985); mientras José Hernández expresa que “…las ordenanzas municipales son las normas de mayor entidad que puede dictar un municipio, las que constituirían verdaderas leyes locales cuando poseen el carácter de la generalidad, a diferencia que cuando se refieren a derechos subjetivos o casos particulares sería actos administrativos…” (Obra Hernández, José M. Derecho Municipal, Parte general, UNAM, 2003, pág. 23).

Dicho lo cuál, el hecho que nuestra Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal no hubiesen aún receptado la norma del Art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, ello no es impedimento alguno para el dictado de este tipo de Decretos conforme el esquema argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con anterioridad a la reforma del año 1994- en el caso “Peralta” (Fallo 313:1513), posición jurisprudencial ésta que también fuera receptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en innumerables fallos (LA 41 Nº de Registro Nº 145 entre otros).

Ahora bien, al ser el Decreto de Necesidad y Urgencia cuestionado una verdadera ley en sentido material, corresponde –en el marco propio de las medidas cautelares y sin que ello implique realizar un estudio sustancial- analizar si el mismo cumple con las disposiciones del Art. 99 inc. 3° de nuestra Constitución Nacional.

En este aspecto se ha sostenido que, para el dictado de decretos de necesidad y urgencia deben existir “circunstancias excepcionales que imposibiliten el trámite ordinario para la sanción de las leyes” (CSJN Fallos: 322/1726; 326:3180; Pronunciamiento de fecha 19 de mayo de 2010, entre otros), entendiendo nuestra doctrina, que entre esas circunstancias excepcionales está el hecho que las cámaras del congreso –en el caso el Concejo Deliberante- no puedan reunirse por encontrarse en receso (Conf. Miguel Ángel EKMEKDJIAN “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo V, pág.90 Editorial Desalma 1999) y que, la situación que requiere solución legislativa, sea de una urgencia tal que deba ser inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. En el caso, al momento del dictado del cuestionado Acto Administrativo, el Concejo Deliberante de la Ciudad de San Salvador de Jujuy se encuentra en receso, y conforme los considerandos del decreto, existe una clara situación de emergencia en el sistema de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de San Salvador de Jujuy que afecta a los usuarios en la calidad del servicio por la falta de readecuación tarifaria, que impacta en la pérdida de fuentes de trabajo en el sector, el retraso en el recambio del parque automotor, entre otras que se detallan, circunstancias éstas –que en ésta etapa del proceso- no se encuentran desvirtuadas.

Otro requisito que cierta jurisprudencia sabe exigir a éste tipo de Decretos, es su razonabilidad, en el caso se readecua la tarifa general del transporte urbano de $ 4,25 a $ 5,00, es decir existe tan sólo un incremento de $ 0,75 en base al análisis de costos que realizara la Universidad Nacional de Jujuy a través del Contador Rodríguez, estudio éste que tampoco ha sido cuestionado en los presente obrados.

Por último el Intendente Municipal previo al dictado del Decreto cuestionado, conforme lo estableciera este Tribunal en Feria en sentencia de fecha 29/01/15 en “Expediente Feria Nº 023/15 (Expediente de Origen Nº C-038.229/15) caratulado: “Amparo Genérico: ASOCIACION COMITÉ DEL CONSUMIDOR (CODELCO) y MIÑAN MARIA DEL CARMEN c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY” estableció un procedimiento de consulta a los vecinos de la ciudad, del cuál éstos participaron conforme documental obrante en autos, protegiéndose así sus derechos amparados en el Art. 42º de la Constitución Nacional.

Por los fundamentos expuestos, entiendo –dentro del marco de análisis sumarísimo de las medidas cautelares- no se encuentra acreditado el primer requisito, estos es, la verosimilitud del derecho que se invoca, atento que de un análisis breve para ésta instancia y conforme el criterio que sustenta el suscripto, el decreto atacado –en principio- no violenta lo dispuesto por el Art. 99 inc. 3° de nuestra constitución nacional y en consecuencia esa presunción de validez y legalidad de la cuál goza, no ha podido ser rebatida por los accionantes en ésta instancia con el grado de probabilidad que se requiere para el progreso de la medida peticionada.

B) Peligro en la Demora: Si bien siguiendo cierta doctrina que al no encontrarse acreditado el primer requisito para la procedencia de la medida, no es necesario que analicemos el peligro en la demora, no obstante lo cuál, en derecho administrativo para que se configure el periculum in mora deben ponderarse los intereses en juego. Los perjuicios que pueda sufrir el recurrente son comparados y ponderados con el perjuicio que para el interés público puede acarrear el otorgamiento de la medida (Conf. Jorge W. PEYRANO –Director- María Carolina EGUREN –Coordinadora- “Medidas Cautelares”, Tomo I, pág. 408 y s.s.; Editorial Rubinzal Culzoni). En el caso observo, no sólo que los amparista no acreditan sumarísimamente el perjuicio que les ocasiona el decreto que atacan, sino que además el interés público comprometido es mucho más relevante que el esgrimido por aquellos, ya que se encuentra en juego nada más ni nada menos, que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de la ciudad de San Salvador de Jujuy, circunstancia ésta que reitero, prima facie y de un análisis rápido, no se encuentra desvirtuada en la presente causa.

Por los argumentos expuestos, no se hace lugar a las medidas cautelares solicitadas por los Señores José Luis BEJARANO, Azucena Blanca ORTIZ, Claudia Viviana RIOS, María Ester SANDOVAL, Alejandra Guillermina VELAZQUEZ, Leonardo Alejandro ROSALES, David Horacio AGUILERA, Leonardo Jorge GEREZ, Dolores Angélica ISAGUIRRE, Silveria GONZA, Juan SAJAMA, Martina ZERPA, Luciana Mariel OLARTE, Néstor Ariel RUARTE, Florencia del Rosario CHACON, Sergio MARTINEZ y Lucrecia CAMPOS. Como consecuencia de lo resuelto, se le hace saber al Señor Intendente Municipal que notificado de la presente cesan los efectos suspensivos del Decreto Acuerdo Nº 0001.15.009 ordenados por providencia de fecha 23 de enero del corriente año.

II.- Al pedido de extensión de manifestación previa realizado por el Dr. Roberto Javier ROSSA con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Darío AVILA, no tratándose la providencia de fecha 23 de enero del corriente año de una sentencia definitiva (Art. 9º Ley 4346), no ha lugar por improcedente (En igual sentido Sala IV del Tribunal del Trabajo en Expediente Nº A-34.040/07 caratulado: “INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS RUBROS: PARADES, IRMA EMILIA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO Y ASOCIART”; sentencia de fecha 25/09/2012).

III.- Notifíquese por Cédula con habilitación de días y horas.

Referencia: Exp. C-038254, Amparo Genérico. José Luis Bejarano c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy - Tribunal Contencioso Administrativo - Vocalía 3. Providencia dictada el 30/01/2015 por el Juzgado de Feria, firmada por Dr. Alejandro Hugo Domínguez - Juez -.  Dra. Claudia Aida Quintar - Secretaria

 

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