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FRIDAY, 30 JANUARY 2015 12:17

Amparo: CODELCO y Miñan M. del C. c/ Municipalidad de S. S. de Jujuy - Expte. 023

San Salvador de Jujuy, 29 de Enero de 2015.

VISTO:

Este Expediente Feria Nº 023/15 (Expediente de Origen Nº C-038.229/15) caratulado: “Amparo Genérico: ASOCIACION COMITÉ DEL CONSUMIDOR (CODELCO) y MIÑAN MARIA DEL CARMEN c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY”, en los que se debe resolver la cuestión planteada, y:

RESULTA:

I.- Se presenta la Dra. Alicia CHALABE en su calidad de representante de la Asociación de Usuarios y Consumidores COMITÉ DEL CONSUMIDOR (CODELCO) y patrocinando a la Señora María del Carmen MIÑAN, promoviendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, solicitando se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 0010.15.040 por los argumentos que exponen.

Nos refieren que por el Decreto mencionado se dispone, propiciar la participación de quiénes manifestaron su interés al inscribirse como oradores en la audiencia prevista para el día 21 de noviembre de 2014, convocándolos a presentar sus ponencias en forma escrita para su consideración hasta el día viernes 16 de enero del presente año que; se informa a las organizaciones de consumidores y usuarios y participantes inscriptos que la documentación correspondiente a la readecuación tarifaria se encuentra a disposición para su consulta; posteriormente transcriben los considerandos del mencionado decreto.

Posteriormente, hacen una breve relación de los hechos desde la vigencia de la ordenanza Nº 6687/2014 dictada por el Concejo Deliberante de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, por la cuál se convoca a audiencia pública para tratar el tema de la readecuación tarifaria del transporte hasta la fecha de interposición del presente amparo y dan sus argumentos en cuanto a la legitimación activa que las mismas ostentan.

Al fundamentar su petición nos dicen que la cuestión que se trae a debate se encuentra sometida a decisión judicial sobre la validez definitiva o no de la Ordenanza que dispone el aumento tarifario, al ser ello así la participación que supuestamente se propicia a través de una ponencia escrita para su consideración, no es tal, pues la decisión administrativa que establece el aumento tarifario ya ha sido dictada –Ordenanza Nº 6703/14 y la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, ha manifestado su voluntad de insistir en su validez, en este ámbito judicial, en el Tribunal de Feria; continúan sosteniendo que en el caso se encuentra pendiente de resolución judicial la cuestión objeto de convocatoria, que es la validez y legalidad de la Ordenanza que dispone el aumento tarifario, por lo que consistiría en una nulidad absoluta en insalvable el acto administrativo de convocatoria a audiencia pública; agregan, en concreto no se cuestiona la confusa y desordenada convocatoria a presentar ponencias escritas, sino el objeto de la misma, pues desvirtúa la participación que se pretende dar precisamente y se trata nada más y nada menos que de un derecho constitucional, reconocido a los usuarios del servicio público, por lo tanto hay un derecho colectivo implicado que claramente se vulnera. En lo referente al daño que les ocasiona el decreto que atacan, es que se llevará a cabo una seudo participación para el tratamiento sin audiencia pública de la readecuación de la tarifa del transporte público de pasajero, se cercena sin más el derecho a participar de todos y cada uno de los inscriptos a la convocatoria a Audiencia Pública. Citan abundante doctrina y jurisprudencia que hacen a su petición, hacen reserva de caso federal, ofrecen prueba y piden que oportunamente se haga lugar a la demanda de amparo en todas sus partes.

Posteriormente denuncia como hecho nuevo el dictado por parte del Poder Ejecutivo Municipal del dictado del Decreto Acuerdo Nº 0001.15.009 por el cuál se derogan las ordenanzas Nº 6687/14 y Nº 6703/14, se tiene por concluido el proceso de participación de vecinos, usuarios, organismo de defensa del consumidor y dispone la modificación de la tarifa del transporte público de pasajeros de la ciudad, como así también amplía demanda del objeto del amparo en contra de la validez y legalidad del decreto Nº 0001.15.009, aduce hecho y derecho.

II.- En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el Art. 398 del CPC aplicable por remisión de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 4442, la Municipalidad de San Salvador de Jujuy contesta demanda la que rola a fs. 57/78.

En la ocasión la accionada realiza primeramente una negativa genérica y particular de los hechos en los cuáles se funda la demanda. Posteriormente manifiesta que, de una lectura de la acción tentada surge de manera ostensible, palmaria y evidente la falta de agravio para solicitar la nulidad del Decreto Nº 0010.15.040 en contraposición a lo dispuesto por el Art. 179 del C.P.C. y existiendo una verdadera carencia que sustente el objeto de la acción tentada. Agregan que, la convocatoria de participación a los usuarios y organizaciones de consumidores fue propiciada desde el Departamento Ejecutivo por Decreto Nº 0010.15.040, como acto independiente y autónomo, no existiendo relación directa con cualquier otra decisión tomada en relación al tema en cuestión; dicho procedimiento se encuentra convalidado por la Jurisprudencia local, más precisamente por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia quién ha considerado que a los fines de otorgar participación a los usuarios del servicio público y brindar información previa al dictado del acto, si bien una de las formas más idóneas puede ser la audiencia pública, no es la única existiendo otros causes posibles para el ejercicio del derecho de la participación ciudadana. Añaden que, por el mismo Decreto cuestionado, se les hizo saber a los interesados que la documentación se encontraba a su disposición para su consulta como así también se le dio amplia difusión al mismo y se notificó a los participantes inscriptos en sus domicilio constituidos y aquellos que no tenían domicilio constituido se los notificó ministerio ley según lo dispuesto en el procedimiento Administrativo.

Continúan diciendo que, en el marco del Decreto aludido, se conformó la Comisión Evaluadora de las Ponencias, la que se expidió mediante informe remitido al Señor Intendente en fecha 21 de enero 2015 el cuál adjuntan; la convocatoria cumplió su objetivo al haberse presentado treinta y dos (32) ponencias que transmitieron la opinión de los diversos sectores sociales, políticos y económicos que interactúan en el sistema del servicio público de transporte de pasajeros; en relación a las observaciones que se presentaran, las mismas no presentaron ninguna alternativa ni documentación que sustentase sus opiniones; también hubieron presentaciones de usuarios que manifestaron sobre la necesidad de una readecuación razonable, equitativa y prudente de la tarifa.

Siguen manifestando que el Decreto N 0010.15.040 propició la participación de quiénes manifestaron su interés en el tema de readecuación de tarifa, optando por la presentación escrita de consulta en virtud de la urgencia del caso, por lo que concluyen que en contraposición a lo manifestado por las actoras se han protegido los derechos de los consumidores entre ellos el de información establecido en el Art. 42 de la Constitución Nacional, no obstante lo cuál, indican que el instituto de participación no es vinculante a la decisión del Poder Ejecutivo Municipal, es una herramienta a los efectos de tener mayor conocimiento sobre la opinión de los vecinos. Agregan por último, que en modo alguno la medida cautelar que suspendió los efectos de la Ordenanza Nº 6703/14 esto es el aumento del boleto, afecta el objeto del Decreto Nº 0010.15.040, esto es la convocatoria pública propiciada y realizada de las ponencias por escrito de los actores sociales.

En cuanto a la ampliación de demanda se oponen por entender que la misma resulta inviable en razón de que el art. 299 del CPC la litis ya ha sido trabada en razón de la notificación de la demanda, limitando en forma definitiva las pretensiones del actor; continúan argumentando sobre la cuestión en el capítulo respectivo, al cuál me remito en honor a la brevedad. Ofrecen prueba, citan derecho que hace a su defensa y piden el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Atento los términos de la contestación de demanda, Presidencia de trámite declaró la cuestión como de puro derecho, llamó a autos para resolver y notificó, en oportunidad de la audiencia, a las partes la integración del Tribunal con los Doctores Silvia Aída FIESTA y Gastón Agustín GALIDEZ, la que fue consentida. En consecuencia, los autos se encuentran en estado de resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- En primer término, entiendo que es necesario que conceptualicemos sobre la cuestión a decidir, atento la ampliación del objeto de demanda que realiza la parte actora. En este aspecto es preciso determinar en qué momento se trabó la litis, esto es, cuando el Municipio demandado fue notificado de la acción impetrada en su contra. Conforme constancia de fs. 32 la accionada fue notificada en fecha 21 de enero del corriente año y la ampliación del objeto de demanda se realizó en fecha 23 del mismo mes y año (cargo de fs.49); en consecuencia y conforme lo dispuesto por el Art. 299º del CPC aplicable por remisión del Art. 11º de la Ley 4442, -la notificación de la demanda limita en forma definitiva las pretensiones del actor tanto sobre los hechos expuestos en ella como de los medios de prueba que intente valerse en adelante, salvo lo dispuesto en el Art. 301º, esto es, cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos nuevos no considerados en la demanda-, la ampliación del objeto de demanda es improcedente. En igual sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “…la validez de determinados actos procesales y por consiguiente su eficacia nace desde el momento de su notificación, donde comienza a contarse los plazos estipulados para la producción de sus efectos jurídicos…” (LA 55 Nº de Registro 304); en la misma causa, Expte. Nº 8087/11, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-170549/07 (Sala I-Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral: Abraham, Jorge Raul c/ CIRCUITO CERRADO JUJUY S.A. Y OTROS” el Señor Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia al expedirse concretamente sobre los efectos de la traba de la litis expresó: “…Ello en tanto que conforme lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria en el fuero laboral- que restringe la posibilidad de ampliar la demanda una vez notificada la misma, es decir, una vez trabada la litis entre los litigantes presentados en el proceso…”.

En conclusión, conforme derecho citado y jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia, corresponde que éste Tribunal no ingrese a analizar lo que fuera objeto de ampliación de demanda y únicamente se expida sobre aquello que fue la pretensión originaria, es decir, evaluar si el Decreto Nº 0010.15.040 dictado por el Poder Ejecutivo Municipal en fecha 08 de Enero del 2015, es o no un acto administrativo válido y ajustado a derecho.

II.- Al analizar el escrito de demanda de las actoras, observo que las mismas solicitan que se declare la nulidad absoluta e insalvable del Decreto Nº 0010.15.040 por el cuál el Señor Intendente Municipal “propicia la participación de quienes manifestaron su interés al inscribirse como oradores en la audiencia prevista para el día 21 de noviembre de 2014, convocándolos a presentar sus ponencias en forma escrita para su consideración hasta el día viernes 16 de enero de 2015 a horas 20 en la Dirección General de Tránsito y Transporte sita en el Edificio 4 de junio ubicado en calle 9 de Julio Esquina Espora, en horario de 7 a 20hs.”; al continuar con la lectura de la presentación, noto que no se indica cuál es en concreto el agravio que el acto administrativo les causa, o que precepto se está violentando o el daño que el decreto en cuestión les irroga a las presentantes.

Si bien el escrito de presentación es poco claro y difuso, entiendo que las accionantes se agravian por entender que se les ha cercenado sin más el derecho a participar de todos y cada uno de los inscriptos a la Convocatoria a Audiencia Pública citada con ese único objeto, en especial flagrancia de lo dispuesto en el Art. 42 de la CN y doctrina conteste y uniforme.

En primer lugar no observamos que el decreto de convocatoria a presentar ponencias por escrito, hubiese vulnerados los derechos de participación de aquellos ciudadanos que se inscribieron para participar de la Audiencia que se convocara en virtud de la Ordenanza 6687/2014, ya que han tenido la posibilidad de hacerlo en forma escrita, es más, alguno de ellos y conforme constancia de fs. 70/73 presentaron sus ponencias y las mismas fueron evaluadas por la Comisión respectiva.

En segunda lugar, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene expresado que “…Bajo tales perspectivas, cabe tener presente que analizado el artículo 42 de la Constitución Nacional, no surge ni siquiera en forma implícita la ineludible obligación de celebrar audiencias públicas en lo que respecta al incremento de tarifas de servicios públicos, ni en la renegociación de contratos públicos. La norma, en lo que resulta aplicable para la solución del sublite, concretamente prescribe “...La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Entiendo en lo personal, y hasta concedo que en la posición de la parte actora, el mecanismo de audiencia pública puede resultar uno de los mecanismos más idóneos para garantizar la efectiva participación de los usuarios en temas que afectan servicios públicos, en tanto garantiza la publicidad, información, y transparencia de los procedimientos, no obstante aclaro, ése no es el único procedimiento posible para garantizar tales derechos. Más aún de la norma constitucional transcripta parcialmente no surge que el único procedimiento a fin de garantizar tales derechos sea el de la audiencia pública, propugnando solo la participación de las asociaciones de consumidores…El fundamento expreso es que de ningún modo puede considerarse el único y exclusivo mecanismo idóneo para el fin previsto por el art. 42 CN, (LA 1995-A-26) sea la audiencia pública. No cabe duda que lo imprescindible para la validez de lo actuado es el empleo de alguno de los medios de participación de los usuarios, ya sea la audiencia pública u otro que asegure la llegada de la opinión de los procedimientos concretamente interesados en el procedimiento” (el subrayado me pertenece)(cfr.: JA-2002-IV, pág. 166, Suspensión cautelar de audiencias públicas, Alejandro Pérez Hualde)… Debe haberse realizado la correspondiente audiencia pública con participación garantizada a todos los interesados si los puntos de la negociación involucran aspectos de tipo reglamentario –como las tarifas- o condiciones de prestación del servicio. Pueden llevarse a cabo otro tipo de mecanismos de participación de los usuarios y aspirantes a serlo distintos de la audiencia pública pero deben ser eficientes en sus resultados” (el subrayado me pertenece)(cfr.: aut. y ob. cit. Pág. 133). (LA 56 Nº Registro 23).

En conclusión, siguiendo la doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que la audiencia en forma oral y pública no es el único mecanismo posible que garantiza los derechos de los ciudadanos consagrados por el Art. 42 de la Constitución Nacional, entendemos que el Decreto en cuestión, al establecer un procedimiento distinto pero no por ello menos eficaz, no ha vulnerado los derechos de los usuarios y consumidores que tenían pretensiones de participar en la audiencia que por el mismo se convoca.

Por los fundamentos expuestos, corresponde el rechazo de la acción de amparo.

III.- En cuanto a las costas, no existiendo motivos por los cuáles deba apartarme del principio establecido por el Art. 100 del CPC, propicio que las mismas sean impuesta a las vencida, difiriéndose su regulación para cuando exista base cierta para ello o acerque elementos para su fijación.

Por ello el Tribunal Contencioso Administrativo en Feria de la Provincia de Jujuy

RESUELVE:

1°) Rechazar la acción de amparo promovida por la ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES COMITÉ DEL CONSUMIDOR (CODELCO) y MARIA DEL CARMEN MIÑAN, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, con costas.

2º) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base cierta para ello o acerquen elementos para su fijación.

3°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, etc.

 

Firmado: Dr. Alejandro Hugo Domínguez; Dra. Silvia Fiesta; Dr. Gastón Agustín Galíndez.

Ante mí: Dra. Claudia Aida Quintar.

 

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