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TUESDAY, 23 FEBRUARY 2016 08:59

Efectivización de la garantía de la doble revisión de la condena - Habilitación de "Tribunal ad hoc" - Derogación Acordada Nº 184/2015

(Libro de Acordadas Nº 19, Fº 22/23, Nº 12). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidos días del mes de febrero de dos mil dieciseis, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Clara Aurora De Langhe de Falcone, Beatriz Elizabeth Altamirano, Pablo Baca, Laura Nilda Lamas González y Federico Francisco Otaola, y

Consideraron:

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a los Estados parte a garantizar a los condenados el derecho a la doble conformidad de la decisión (artículos 8.2.h y 14.5, respectivamente y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

Que en aras del cumplimiento de esa manda ante la ausencia de un órgano jurisdiccional intermedio (ausencia momentánea respecto a la Cámara de Casación, creada por ley nº 5894 pero aún sin funcionamiento por falta de integración), entre el Tribunal de Juicio y este Superior Tribunal, que entienda y resuelva los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y/o el querellante particular contra la sentencia de los Tribunales de Juicio, supuestos estos en los que existe la posibilidad de agravar la pena del condenado, ya sea por la modificación de la calificación legal o por el aumento de los años de condena.

Idéntica situación se configura cuando el recurso deducido por el órgano acusador y/o querellante particular es el de Inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva pues sin la existencia de un tribunal intermedio, deviene imposible garantizar el doble conforme requerido por la normativa internacional.

Con el propósito de remediar esa deficiencia y hacer efectiva la garantía de la doble revisión de la condena, se torna necesario habilitar un tribunal para conocer y resolver los recursos de casación y de inconstitucionalidad en trámite, deducidos por la parte acusadora (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o el querellante particular (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) y que conlleven la posibilidad de una decisión desfavorable a los intereses del condenado y satisfacer el estándar de revisión dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para habilitar la vía del recurso extraordinario federal (CSJN causas Giroldi y Casal; y CIDH caso Herrera Ulloa).

Ahora bien, con la premura que deben ser tratados los casos en donde se registran privaciones de la libertad y hasta tanto comiencen las actividades normales del órgano competente para entender en dichas causas (en cuanto a las casaciones), es que resulta pertinente disponer los mecanismos institucionales para la momentánea tramitación de esos recursos. Para ello y en uso de las potestades de superintendencia de este Cuerpo, que mediante el art. 49 –inc. 7- de la ley nº 4055, lo faculta para “determinar en caso de vacancia … el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo”.

Queda entendido que el mecanismo fijado por la presente, se hará efectivo en todos los recursos que se encuentran presentados y en trámite por ante este Superior Tribunal de Justicia que reúnan las características apuntadas, quedando reconducidos los recursos de inconstitucionalidad para su tramitación por parte de los habilitados como integrantes de la Cámara de Casación Penal a efectos de cumplir en el mandato del doble conforme.

Los actos a cumplirse en tal sentido, serán llevados a cabo, una vez que sean derivados a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo prevé la Acordada nº 205 del 21/12/15 y nº 11 del 17/2/16.

En adelante y a los efectos de la doble conformidad aludida será necesario seguir los procedimientos fijados en el Código Procesal Penal –Ley nº 5623-, bajo pena de inadmisibilidad.

Por ello, (arts. 146 ap. 3 inc. 9 y 167 inc. 7, Constitución Provincial) el Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:

1º) Dejar sin efecto la Acordada nº 184 del 17/11/15 (Libro de Acordadas nº 18, Fº 325/326, nº 184).

2º) Disponer que los recursos de casación (hasta la puesta en funcionamiento de la Cámara de Casación Penal) y los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el órgano acusador (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o la querella (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal); donde se procure el agravamiento de la situación legal de los condenados, serán tramitados en la forma que a continuación se establece.

3º) El presidente de trámite convocará a una audiencia a las partes intervinientes a los fines de realizar un sorteo entre los jueces titulares de los tribunales colegiados penales, con exclusión de los que hubieren emitido la sentencia recurrida. De la lista conformada, serán seleccionados tres (3) miembros que integrarán el Tribunal. Agotada aquella lista sin que la Cámara se hubiere integrado, se seguirá con el procedimiento dispuesto en el art. 62 de la ley 4055 –Orgánica del Poder Judicial-. El sorteo se realizará ante la Secretaría de Superintendencia quien proveerá los elementos necesarios para el acto.

4º) Una vez conformado el Tribunal habilitado, culminará la intervención del Juez del Superior Tribunal de Justicia que hubiere recibido la causa y asumirá la presidencia de trámite el Juez que resultó sorteado en primer lugar; el trámite de la causa será llevado por el secretario del Juez habilitado en primer término.

5º) El presidente de trámite habilitado notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a las partes, las que podrán en el plazo de cinco (5) días de notificadas formular las recusaciones que estimen pertinentes.

6º) Firme y consentida la integración del Tribunal habilitado, se proseguirá con la tramitación correspondiente, según se haya interpuesto recurso de casación o de inconstitucionalidad (artículos 465 y 473, siguientes y concordantes, respectivamente, del Código Procesal Penal).

7º) El magistrado que resulte Presidente de trámite en una causa, votará en último término en caso de que resulte desinsaculado primero en el recurso subsiguiente.

8º) Resuelto el recurso de inconstitucionalidad reconducido o de casación por el Tribunal habilitado, esa sentencia podrá ser recurrida por ante el Superior Tribunal de Justicia.

9º) Interpuesto el recurso aludido en el punto anterior, será tramitado conforme lo dispuesto por Acordadas nº 205/15 y 11/16º en la Sala II Penal y bajo la presidencia de trámite que resulte elegida por el sistema informático que utiliza la Mesa de Entradas del Superior Tribunal de Justicia.

10º) Registrar, publicar íntegramente en la página web del Poder Judicial y por un (1) día en el Boletín Oficial.

11º) Hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia y al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.

 

Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Pablo Baca; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal.

Ante mí: Dr. Ariel Omar Cuva – Secretario de Superintendencia.

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