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SATURDAY, 16 JANUARY 2021 11:48

Rechazan Hábeas Corpus colectivo y preventivo - Sentencia -

San Salvador de Jujuy, 16 de Enero del año 2021.

    VISTO:

    Expte. Nº 26/21 de Feria Judicial caratulado: “HABEAS CORPUS PREVENTIVO COLECTIVO, INTERPUESTO POR: YASKY, Hugo (Sec. Gral. CTA de los Trabajadores), MICHELI, Pablo (Sec. Gral. CTA Autónoma), Asociación Madres y Familiares de detenidos desaparecidos de Jujuy, HIJOS Jujuy, Centro de Acción Popular Olga Márquez de Aredes en defensa de los derecho humanos, Andhes – Malka Manestar Coordinadora Institucional de Andhes, Liga Argentina por los Derechos Humanos Jujuy, Movimiento Rebelión Popular, MIJ (Movimiento de Integración Jujeña), Organización Agustín Tosco, Movimiento Territorial de Liberación (MTL) y otros” y;

    CONSIDERANDO:

    1.- Del Planteo.

    Los presentantes ocurren ante esta magistratura judicial instaurando el Procedimiento Especial de Habeas Corpus previsto en el artículo 514º del Código Procesal Penal de la Provincia el cual remite a lo estatuido por el artículo 40º de la Constitución Provincial de Jujuy, con el patrocinio de los doctores Paula Álvarez Carreras y Néstor Ariel Ruarte, a efectos que la articulación del “habeas corpus preventivo colectivo” ocurra en “favor de los manifestantes que el próximo 16 de enero realizarán una movilización hacia plaza Belgrano de la ciudad de San Salvador de Jujuy, con la finalidad de pedir por la libertad de las presas y presos políticos/as de Jujuy”.

    2.- De los Fundamentos de la promoción de la acción de Habeas Corpus.

    Los requirentes fundamentan la acción en que: “Existen versiones de un despliegue desproporcionado de fuerza policiales con el fin de evitar una Expresión Libre y Democrática de un grupo de ciudadanos…”. Agregándose: “No resulta antojadizo nombrar una vez más la detención arbitraria de Milagro Sala, privada de su libertad sin sentencia firme en su contra, desde 16 de enero 2016 y que fue detenida en el marco de una protesta en Plaza Belgrano y que el reclamo actual por su liberación, transcurridos cinco años, podría generar repuestas represivas”. Asimismo señalan que “Si bien, el contexto de pandemia continua, no existe en la actualidad una prohibición de circular y en ese sentido el derecho a la protesta social, continúa estando el plena vigencia en tanto garantía constitucional”.

    Concluyendo: “En función de los reiterados actos persecutorios en las diferentes protestas sociales en la provincia, sostenemos que existe una amenaza actual e inminente de la libertad ambulatoria del colectivo de personas que participarán en la manifestación pública el día 16 de enero del año en curso”.

    A raíz de los argumentos dados los presentantes solicitan que: “Vuestra Señoría garantice los derechos constitucionales de Libertad de Expresión, Derecho a la Protesta y Derecho a Peticionar a las Autoridades, ordenando a las fuerzas policiales abstenerse de realizar cualquier acción que desnaturalice el ejercicio de esos derechos ilegítimamente”.

    3.- De la Audiencia.

    Celebrada la audiencia prevista por el artículo 40º de la Constitución de la Provincia, la que fuera oportunamente notificada vía WhatsApp conforme lo formularan los postulantes, dada la proximidad temporal existente entre el planteo del procedimiento especial del Habeas Corpus, (presentado en fecha 15 de enero del año 2021 a horas 11.45 y la realización de la movilización prevista para fecha 16 de enero del año 2021). En la cual los patrocinantes expresaron: “La Dra. Paula Álvarez Carreras expresa que vienen a solicitar se garantice la libertad de las personas que participen en la manifestación del día de hoy, ya que los antecedentes sobre la protesta demuestran que las personas pueden ser privadas de la libertad. Además queremos agregar la información pública del operativo de la policía para el día de hoy, siendo que las órdenes del aparato policial revisten las calidades de la Dictadura Militar. La Dra. Álvarez Carreras agrega en este acto copia simple del operativo de seguridad a desplegarse para el día de hoy por las fuerzas policiales. El mismo fue obtenido mediante el grupo de WhatsApp y que es de público conocimiento. Expresa que no saben el horario del evento concretamente, la información más cercana es que iniciaría a las 9 de la mañana. El documento que señala el operativo policial, provocando profunda preocupación por que tiene el mismo plan desplegado en la dictadura militar compartiendo incluso el mismo nombre, teniendo incluidas tareas de inteligencia, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el nuevo marco legal. En cuanto al espacio de tiempo a nosotros nos llegó el documento y lo que estamos pidiendo es que sostenga la libertad de la gente para poder movilizarse, sin que se realicen acciones que turben la libertad, para poder expresarse libremente y peticionar ante las autoridades. Cualquier movimiento que realice el aparato represivo está violando el derecho constitucional de libertad, desnaturalizando el derecho a manifestarse, turbando la libertad de las personas que participen. El documento señala que aumenta los controles con el fin de disminuir la cantidad de personas en la plaza, siendo absolutamente manejado por las fuerzas policiales. Requerimos el informe al ministerio de seguridad para saber si se realizaron tareas de inteligencia respecto del evento. Se desconoce el fundamento de la medida ya que la misma será pacífica. Reiteramos el pedido de informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia. Nada más Señor Juez, muchas gracias.”

    4.- Resolución.

    Así planteada la cuestión corresponde adentrarse a su análisis y correspondiente resolución.

    Se considera que la acción instaurada de Habeas Corpus Preventivo y Colectivo interpuesto en la presente causa en favor de todas las personas que eventualmente deseen concurrir o asistir a la manifestación del 16 de enero del año en curso – de la que no se precisa ni horario, ni modalidad, ni tiempo aproximado de realización - a la plaza Belgrano de la ciudad de San Salvador de Jujuy, como expresión ciudadana, peticionando la libertad de los presos políticos, debe ser rechaza in limine.

    Se dan razones.

    Corresponde señalar que el supuesto invocado no se encuentra contemplado en ninguna de las causales de procedencia previstas para el habeas corpus. En efecto, del texto del artículo 40º de la Constitución de la Provincia de Jujuy, surgen dos tipos de habeas corpus: El clásico o reparador: por inexistencia de orden escrita que ordene la detención, o cuando la autoridad de la cual emanó no es la competente en el caso y, el Restringido o preventivo: por restricciones no totales a la libertad, como las amenazas, ataques o limitaciones a la misma. Ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. En tanto, el habeas corpus correctivo es aplicable a la situación de aquellas personas que se encuentran legalmente privadas de su libertad, pero ven arbitrariamente agravadas las condiciones en que se cumple su detención, con el consiguiente desmedro de sus derechos esenciales.

    Pues bien, como puede advertirse ninguno de estos presupuestos que habilitan el tratamiento del instituto del habeas corpus se ha configurado en el sub-lite, toda vez que el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exige la concurrencia de determinados elementos, a saber: “amenazas o limitación actual – es decir, no conjetural o potencial – de la libertad física” que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Siendo insuficiente la mera enunciación “sostenemos que existe una amenaza actual e inminente de la libertad ambulatoria del colectivo de personas…”, debiéndose acreditar – lo que no aconteció en la especie – cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan - o puedan afectar - su libertad ambulatoria, lo que no se satisface con los aportes de notas periodísticas las que, por otra parte, dan cuenta de procedimientos policiales disimiles a lo pretendido en autos y actuando en casos concretos y específicos.

    Es decir, no debe tratarse de meras conjeturas sino de motivos fundados o indicios vehementes que les permita sostener la existencia de una amenaza o una seria posibilidad de una acción coactiva, de carácter arbitrario e ilegítimo. Así baste con señalar que los mismos presentantes expresan: “Existen versiones de un despliegue desproporcionado de las fuerzas policiales con el fin de evitar…”, lo que evidencia la falta de acreditación de los extremos ya citados.

    En relación a la documental incorporada en audiencia celebrada, y luego de un exhaustivo análisis, se concluye, más allá de la estructura en que encuentra conformada la Orden de Operación nº 1/DOP/21 de la Policía de la Provincia de Jujuy, no se refleja en tal documental “el temor, la preocupación” de detenciones arbitrarias o procederes contrarios a la ley de las fuerzas de seguridad en contra de las personas que concurran a manifestar, como lo sostienen los presentantes. Así en el punto I se señala la necesidad de imponer controles vehiculares, tanto para verificación documental del rodado y que se respeten las medidas sanitarias, dada la cantidad de gente que puede concurrir a la manifestación proveniente de distintos puntos de la provincia. Asimismo, se establece un perímetro de seguridad en el domicilio donde cumple prisión domiciliaria la Sra. Milagro Sala, “con el fin de evitar situaciones que pudieran entorpecer el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a la dirigente social”. En cuanto a lo destacado en la audiencia, referido a “inteligencia criminal”, el documento bajo análisis expresa: “…las novedades respecto al desplazamiento de contingentes desde diferentes puntos de la provincia, deberá informar además de cualquier tipo de circunstancia que pueda llegar a alterar el normal desarrollo de la manifestación”.

    De la documental agregada por los presentantes surge palmario que el Estado, ante la protesta social en cierne, a través de los organismos pertinentes has dispuesto un mecanismo o protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad tendiente a garantizar tanto los derechos de quienes ejercitan la manifestación como lo de los terceros, al señalar: “…se dispondrá de los cortes que sean necesarios para una mejor afluencia de vehículos…”.

    En síntesis, la documental adjuntada no acredita ni genera vehementes indicios de “una amenaza actual e inminente de la libertad ambulatoria del colectivo de personas”.

    Siendo ello así, se está en presencia de una inexistencia actual de conflicto. La exigencia de actualidad en el conflicto se vincula a que éste no puede ser llevado a conocimiento del Poder Judicial antes de que verdaderamente tenga lugar el conflicto (planteos prematuros o not ripe).

    En tal sentido, la CIDH en su informe de Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, informe anual 2005, vol. II, Cap. V, “Manifestaciones Públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión” y citando al Centro de Estudios Legales y Sociales “El Estado frente a la protesta social” referido a los distintos tipos de regulaciones de las manifestaciones pública, precisa: “…le corresponde al Poder Judicial velar que las aplicaciones de las sanciones penales se encuentre justificada y a la vez evaluar si resultan ser las sanciones menos lesivas, para no conllevar a la aplicación de un mecanismo espurio de control social”. Lo que pone de relieve la necesidad de la existencia de un conflicto, lo que se – reitera – no se configura en la especie.

    La Corte Suprema de la Nación ha señalado que no le corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (Fallos 202:14 (1945), 330:3109 (2007), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (Fallos 303:1194; 306:1720; 314:853, 328:1701, etc.). De la lectura de distintos precedentes de la Corte Suprema es posible verificar que para ella, caso abstracto equivale prácticamente a todos aquellos supuestos donde no hay causa o controversia. Ejemplos: sea porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas. Es decir, se utiliza la expresión “caso abstracto” en forma omnicomprensiva de cuestiones prematuras, opiniones consultivas, causas que devienen abstractas o, incluso, como ausencia de legitimación. Similar generalidad es posible verla a lo largo de los historia en los precedentes del Máximo Tribunal. En otra ocasión se expresó que la mera posibilidad de perjuicios futuros no priva de su carácter abstracto a la cuestión (Fallos 229:460 -1954- ).

    Sin perjuicio de lo todo lo hasta aquí expresado cabe apuntar que las garantías y derechos constitucionales de libertad de expresión, de reunión, de asociación y a peticionar, consagradas en la Constitución de la Provincia de Jujuy son operatorias, en consecuencia no necesitan de un pronunciamiento judicial a efectos de su plena vigencia, pero si se impone advertir, para el caso del derecho de reunión, la vigencia del DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, previsto en el Decreto 1033/2020 de fecha 21 de diciembre del año 2020, cuyo último párrafo dispone: “La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive”. En tanto su artículo 3º precisa “LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares… · Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY”. A su término el artículo 8º dispone: “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:… 2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas”.

    De lo transliterado surge claro y manifiesto que frente a la restricción surgida al derecho de reunión, a causa de la situación epidemiológica que afecta a nuestro país, se erige otro derecho, tan significativo e importante como los que plasman los accionantes en su favor, como es el de la salud general de los habitantes de la Provincia de Jujuy, y en aras de no sacrificar uno en beneficio del otro se ha optado por estas prohibiciones no extremas, si bien pueden ser molestas y generen inconvenientes, son insoslayablemente necesarias, puesto han sido establecidas en favor del interés general y el bien común. Situación epidemiológica que no ha sido desconocida por los accionantes, quienes, por el contrario, la reconocen expresamente al decir: “…el contexto de pandemia continúa, no existe en la actualidad una prohibición de circulación y en este sentido el derecho a la protesta social”, razonamiento a todas luces desacertado y contrario a lo establecido por el DNU citado, toda vez que el derecho a la circulación nada tiene que ver con el derecho de reunión, o de lo que los presentantes denominan “protesta social”, así la Carta Magna Provincial en su artículo 35º expresa:

    1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.

    2.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público. Por su parte, el artículo 32º ap., 1 del citado texto fundacional dice: “Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas".

    Sentada pues, la diferencia entre ambos derechos, la misma evidencia que la circulación de personas constituye un vector de menor riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2, por el contrario la reunión o aglomeración de personas sin respetar el distanciamiento preventivo y obligatorio, constituye una resultante propicia para la propalación del mencionado virus, por lo que en tales supuestos es de aplicación la normativa dispuesta en el Decreto 1033/2020 DECNU-2020-1033-APN-PTE.

    Por todo ello se:

RESUELVE

    1.- RECHAZAR in limine el Habeas Corpus colectivo y preventivo interpuesto en la presente causa en favor de todas las personas que eventualmente deseen asistir a la manifestación en horario indeterminado del día 16 de enero del año dos mil veintiuno a llevarse a cabo en la Plaza Belgrano de la ciudad de San Salvador de Jujuy, en virtud de las consideraciones expuestas en el exordio.-

    2.- Protocolizar y notificar con HABILITACION DE DIAS y HORAS.-

    Firmado: Dr. RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ –Juez Habilitado-

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